SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 22 de marzo de 2000. Años: 189º y 141º.
En
el juicio por nulidad de contrato de venta incoado por la ciudadana EVELYN DEL VALLE SEQUERA DE MACHADO, representada
judicialmente por los abogados María Yajaira Febres de García, Richard Sánchez
Martínez y Rodolfo Antonio Ferrer Marín, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO SOTO, GUILLERMO
BIAGGI MENDOZA y FRANK MIGUEL BIAGGI TAPIA, representados judicialmente por
los abogados Andrés Figueroa Bruce, Sicilia Arismendi Herrera, Alí Rivas
Bolívar, Alexis Bracho Meléndez, Pedro Ramírez y Pedro Pereira Fuentes, el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de
fecha 1° de febrero de 1999, declaró sin lugar la demanda y en consecuencia,
con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, en fecha 27 de febrero de 1997.
Los
apoderados de la parte actora anunciaron recurso de casación contra la referida
sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la
recurrida, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999, sobre la base de
que no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
8 de diciembre de 1999, y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado
Dr. Alirio Abreu Burelli. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados
designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reconstituyó la Sala y se
reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
La cuantía fijada
en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada
por el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue
dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad
conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión
de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.
El
referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los
referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, cuyo interés
principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este
requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del escrito de
demanda que la pretensión fue estimada inicialmente en la suma de un millón de bolívares
(Bs. 1.000.000,oo), y en su reforma, en la cantidad de cuatro millones de
bolívares (Bs. 4.000.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo) exigido para la admisibilidad del recurso de
casación.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como
fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 20 de
septiembre de 1999. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin
lugar. Así se establece.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de
septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Quinto
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 1° de febrero de 1999.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al pago de las costas a la recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas quién conoció en Alzada de la presente causa, de conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El-Vicepresidente y ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-352.