SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,  22  de marzo de 2000.  Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por nulidad de contrato de venta incoado por la ciudadana EVELYN DEL VALLE SEQUERA DE MACHADO, representada judicialmente por los abogados María Yajaira Febres de García, Richard Sánchez Martínez y Rodolfo Antonio Ferrer Marín, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO SOTO, GUILLERMO BIAGGI MENDOZA y FRANK MIGUEL BIAGGI TAPIA, representados judicialmente por los abogados Andrés Figueroa Bruce, Sicilia Arismendi Herrera, Alí Rivas Bolívar, Alexis Bracho Meléndez, Pedro Ramírez y Pedro Pereira Fuentes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 1° de febrero de 1999, declaró sin lugar la demanda y en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 1997.

 

                   Los apoderados de la parte actora anunciaron recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999, sobre la base de que no está cumplido el requisito de la cuantía.

                  

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 8 de diciembre de 1999, y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

                  

                   La cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

                        El referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, cuyo interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

                        Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del escrito de demanda que la pretensión fue estimada inicialmente en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y en su reforma, en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 20 de septiembre de 1999. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 1° de febrero de 1999.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la recurrente.

 

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas.  Particípese  esta remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas quién conoció en Alzada de la presente causa,  de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El-Vicepresidente y ponente,

 

 

 

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 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ        

 

 

 

              Magistrado,

 

 

 

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        CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº 99-352.